El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, establece que, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. En su apartado dos indica que se consideran incumplimientos las siguientes actuaciones:
Los trabajadores también pueden ser sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables, además de las enumeradas en el artículo anterior. ¿Qué se considera incumplimiento grave y culpable del trabajador? La falta que se le imputa al trabajador ha de ser necesariamente grave, se debe de atender a las circunstancias en las que se produzcan, si hay reiteración, si hay continuidad o ha sido un hecho aislado, y que el incumplimiento del trabajador sea de tal importancia e intensidad que no quede más remedio que acudir al despido del trabajador. También ha de ser culpable, es decir, el trabajador realizó el hecho con dolo, culpa, negligencia inexcusable o con plena conciencia de lo que realizaba. ¿Qué consecuencias tiene el despido? El despido disciplinario, extingue la relación laboral sin derecho a indemnización, a no ser que el empresario reconozca su improcedencia o, que el empresario haya inobservado alguno de los requisitos del despido o no tenga forma de acreditarlos y que un juez lo declare improcedente por sentencia. ¿Qué puede hacer el trabajador? Si el trabajador no está de acuerdo con el contenido de la carta, ya que considera que no es cierto o no es motivo suficiente para el despido, dispone de 20 días hábiles para impugnarla. Como siempre estamos a su disposición para cualquier aclaración al respecto. En esta entrada queremos realizar un resumen de los tipos de despidos que hay en nuestro ordenamiento jurídico y como pueden calificarse. DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL Este despido se encuentra regulado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con el se puede extinguir el contrato por las siguientes causas: a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. Estas causas son: económicas, técnicas, organizativas o de producción. d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. DESPIDO COLECTIVO O ERE El despido colectivo, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es el basado en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que el despido objetivo pero se distingue del anterior en el número de trabajadores que afecta y en los requisitos y el procedimiento a seguir. La ley establece que, será colectivo cuando afecte a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Este despido tiene un procedimiento legalmente establecido, regulado en el mismo artículo 51, que las empresas deben de seguir para poder realizarlo. DESPIDO DISCIPLINARIO Con este despido el empresario pone fin al contrato de trabajo por un incumplimiento grave y culpable del trabajador. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54 establece que, serán incumplimientos graves los siguientes: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Sin embargo, estas conductas no son las únicas sancionables con un despido disciplinario, la mayoría de los Convenios Colectivos recogen en su articulado una enumeración de faltas con sus correspondientes sanciones que pueden llegar a desencadenar también a un despido disciplinario. CALIFICACIÓN DE LOS DESPIDOS: El despido puede ser declarado procedente, improcedente y nulo. El despido será procedente cuando las causas que se aleguen estén debidamente acreditadas y se hayan respetado los requisitos formales establecidos, en caso contrario el despido será improcedente. Se considerará nulo cuando se haya vulnerado algún derecho fundamental o tenga como causa alguna situación de discriminación prohibida en la Constitución Española. En el caso de que el trabajador no esté de acuerdo con el despido podrá impugnarlo en el plazo de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha del despido. Los pasos a seguir y las consecuencias las podéis recordar aquí. Como siempre esperamos que os hayan sido de ayuda y si tenéis alguna consulta no dudéis en contactar con nosotros.
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Febrero 2017
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